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DIPUTADOS: LA OPOSICIÓN TRATARÁ DE DARLE MEDIA SANCIÓN A SU PROYECTO DE TARIFAS

Ciudad FM

Artículo 1º.- Declárase la Emergencia Tarifaria en relación a los servicios establecidos en los artículos siguientes desde la promulgación de la presente Ley hasta el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 2º.- A partir del 1 de Noviembre de 2017 y para los años 2018 y 2019, se considerarán tarifas justas, razonables y susceptibles de ser aplicadas bajo criterios de justicia y equidad distributiva a aquellas que siguiendo una revisión gradual conforme los parámetros objetivos previstos dentro de cada uno de los Regímenes que regulan los servicios previstos en la Ley N° 24.076, la Ley N° 24.065, la Ley Nº 26.221, el aumento, respecto de los usuarios y consumidores residenciales, no exceda el Coeficiente de Variación Salarial (CVS).  

Exceptúese de la presente medida a los usuarios del servicio de gas para uso doméstico que se encuentren encuadrado en la categoría R.3.3. y categorías superiores. De igual modo exceptúese de la aplicación de la presente medida a los usuarios del servicio de electricidad para uso doméstico que se encuentren encuadrado en la categoría R.7 y superiores.

Artículo 3º.- Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y para las Cooperativas de Trabajo de Fábricas o Empresas Recuperadas, que se encuentren inscriptas en el Instituto Nacional de Economía Social (INAES) bajo el régimen de empresas recuperadas o en los organismos provinciales competentes, durante el periodo indicado en el artículo precedente, se considerarán tarifas justas, razonables y susceptibles de ser aplicadas con criterios de equidad distributiva aquellas cuyo aumento sea gradual, sustentable y no exceda el Índice de Precios Internos al Mayor (IPIM) publicado por el Instituto de Estadística y Censos (INDEC).

Artículo 4°. – Se generará un crédito a favor de los usuarios descriptos en los artículos 2 y 3, si durante el periodo comprendido entre noviembre de 2017 hasta la promulgación de la presente ley, los mismos hubieran abonado por el servicio un monto mayor al que surge de la aplicación de dichos artículos. Dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, las empresas concesionarias y prestatarias deberán determinar el monto exacto del crédito a favor de cada usuario y hacer efectiva la acreditación de dicha diferencia.

Artículo 5°. – No podrán crearse nuevos cargos a la demanda de servicios regulados por la presente Ley, ni aplicarse cargos existentes que conlleven, de cualquier manera, a un incremento tarifario, debiendo en todo caso contar con autorización expresa previa y específica al efecto por parte de este Congreso Nacional.

Artículo 6.- Institúyase el RÉGIMEN DE EQUIDAD TARIFARIA FEDERAL que tiene por objetivo principal evitar desproporciones y asimetrías en la aplicación de tarifas y de costos, de jurisdicción nacional, que impactan negativamente en el desarrollo de regiones del país o en la calidad de vida de las personas que en ellas habitan.

El mismo se sostendrá en los siguientes principios:

a)Las tarifas y costos por servicios e insumos a abonar por los usuarios deberán contemplar el impacto de las condiciones climáticas de cada región o provincia, su nivel de desarrollo económico, la situación socioeconómica de sus habitantes y los perjuicios que provoque la imposibilidad de acceso a alguno de los servicios públicos contemplados en la presente ley.

b)Es un deber del Estado Nacional fijar tarifas para promover el desarrollo y la mejor calidad de vida de las zonas más postergadas del país.

c)No se podrán fijar tarifas y costos más altos para usuarios residenciales, que habiten en zonas con indicadores de necesidades básicas insatisfechas (NBI) mayores, en relación a otras de mejor calidad de vida.

d) Deberá adoptar medidas concretas tendientes a la eficiencia energética, al ahorro y al consumo responsable generando incentivos que eviten el derroche de los recursos naturales.

Los principios establecidos en el Capítulo IX de la Ley n° 24.076, en el Capítulo X de la Ley nº 24.065 y en el Capítulo IX del Anexo II de la Ley n° 26.221 deberán readecuarse y considerar los enumerados en el presente artículo.

El costo del transporte del servicio, en relación a la distancia en la que se encuentra el usuario, no podrá tomarse en cuenta para el incumplimiento de los principios contenidos en el presente artículo, por lo que el Estado Nacional utilizará los mecanismos a su alcance para lograr cumplir los objetivos del presente régimen.

Artículo 7.- Crease el REGIMEN NACIONAL Y UNIVERSAL DE BENEFICIARIOS DE LA TARIFA SOCIAL DE SERVICIO PUBLICOS, que tendrá como objetivo establecer un cuadro tarifario diferencial para los servicios de suministro eléctrico residencial y gas natural por redes, para los sujetos comprendidos en el régimen.

Para el caso del servicio de agua corriente el Estado Nacional implementará un Régimen similar que contemple a los usuarios de todo el país.

Artículo 8.- Los usuarios beneficiarios de la Tarifa Social de Servicios Públicos serán aquellos que reúnan los siguientes criterios de inclusión:

a) Jubilados o pensionados o trabajadores en relación de dependencia que perciban haberes o remuneraciones bruta menor o igual a TRES (3) Salarios Mínimos Vitales y Móviles,

b) Trabajadores monotributistas inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en TRES (3) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil,

c) Usuarios inscriptos en el Régimen de Monotributo Social,

d) Usuarios incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico (26.844),

e) Beneficiarios de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a TRES (3) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil,

f) Titulares de programas sociales de los gobiernos nacional, provinciales y municipales,

g) Usuarios que perciben seguro de desempleo.

h) Titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.

i) Usuarios que cuenten con certificado de discapacidad expedido por autoridad competente.

j) Titulares (o uno de sus convivientes) que padezcan una enfermedad cuyo tratamiento implique electro dependencia, conforme a la normativa específica.

k) Clubes de barrio y de pueblo comprendidos en la Ley 27.098 del Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo,

l) Entidades de Bien Público incluidas en la Ley 27.218,

m) Centros asistenciales públicos; entidades educativas públicas de cualquier nivel; las entidades religiosas que acrediten tal condición y asociaciones sindicales que realicen actividades de índole social (institutos, comedores comunitarios, centros de formación y capacitación, centros de recuperación, etc.)

n) Pequeños emprendimientos comerciales y de servicios, cuya condición tributaria sea Monotributista, cuya facturación no exceda anualmente el equivalente a treinta y seis (36) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

ñ) Cines y teatros públicos, de barrio y/o pueblo, y centros y espacios culturales.

o) Cooperativas de Trabajo comprendidas en la Ley N° 20.337 y sus modificatorias que no cuenten con más de 50 asociados.

p) Mutuales comprendidas en la Ley N° 20.321 y sus modificatorias que no cuenten con más de 50 asociados.

En el caso de los sujetos incluidos en los incisos a) a i) quedarán exceptuados del beneficio aquellos que sean propietarios de más de un inmueble registrado ante el Registro de la Propiedad Inmueble del lugar que corresponda, posean un vehículo de hasta 5 años de antigüedad (excepto quienes posean certificado de discapacidad o electro dependencia), los que posean aeronaves o embarcaciones de lujo, y/o posean un patrimonio superior al mínimo no imponible del Impuesto a los Bienes Personales.

Artículo 9.- Créase el Registro de Beneficiarios de la Tarifa Social de Servicios Públicos, que quedará bajo la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, quien tendrá a su vez la autoridad de ampliar posteriormente los criterios de inclusión para acceder a dicho beneficio, así como también la revisión y el monitoreo periódico de los sujetos alcanzados por la presente Ley.

Artículo 10.- Determínese que los usuarios incluidos en el registro mencionado en el artículo 9 de esta Ley gozarán de un subsidio al consumo por parte del Estado Nacional, consistente en duplicar los beneficios existentes al 1 de mayo de 2018 en los distintos regímenes de tarifa social.

Artículo 11: La readecuación tarifaria establecida en la presente ley no podrá aplicarse en detrimento de los beneficios de la Tarifa Social creada por el artículo 7º y de todo otro régimen especial de excepción destinado a los consumidores y usuarios.

Artículo 12: Las empresas prestatarias de servicios públicos no deberán incumplir sus obligaciones en perjuicio de los usuarios y consumidores en virtud de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 13: Las empresas prestatarias de los servicios mencionados en el artículo 2º no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación del cumplimiento del plan de inversiones correspondiente y contar a tal fin con la autorización de la autoridad regulatoria de cada servicio.

Artículo 14.- El incremento en los precios máximos de referencia de la garrafa del gas licuado de petróleo (GLP), durante el plazo establecido en el artículo 2°, no podrá exceder el Coeficiente de Variación Salarial del mismo período.

El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad de aplicación de la ley n° 26.020 y sus reglamentaciones, debe garantizar el abastecimiento de la garrafa de gas licuado de petróleo, especialmente en sectores residenciales de todo el país.

Artículo 15.- Sustituyese el artículo 14 de la ley 23.696, por el siguiente:

“Art. 14.- Créase en el ámbito del Congreso Nacional la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones, integrada por diez (10) Senadores y diez (10) Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerposgarantizando una representación plural y federal, la que establecerá su estructura interna.”

Artículo 16.- Incorpórese al segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.696, el siguiente:

“Asimismo, será función de la Comisión Bicameral llevar adelante el seguimiento, evaluación y control de:

a) El cumplimiento físico del plan de inversiones establecidos en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral dentro de la órbita del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS),
b) El/los programas de subsidios que implemente el Poder Ejecutivo en relación a los servicios que son materia de la presente ley.
c) El impacto de las tarifas en la competitividad y productividad de la economía, así como en la distribución de los ingresos; y el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios.
d) Los precios de gas en boca de pozo y de la generación de energía.
e) La compra y venta de acciones en poder estatal de toda empresa relacionada de manera directa o indirecta con la prestación de los servicios previstos en la Ley N° 24.076, la Ley N° 24.065 y la Ley Nº 26.221.
f) Los precios de referencia de la garrafa del gas licuado de petróleo (GLP).

A tal fin, la Comisión Bicameral deberá recibir un informe de periodicidad trimestral de los organismos oficiales, y de las empresas vinculadas al proceso de inversión con la información respectiva a los avances físicos y económicos de las obras relacionados con la expansión, la renovación y la calidad de los servicios, así como cualquier información referida a las inversiones realizadas en la materia sean de carácter real o financiero.

El Poder Ejecutivo enviará, en el marco del RÉGIMEN DE EQUIDAD TARIFARIA FEDERAL y en un plazo máximo de sesenta (60) días de vigencia de la presente, un cronograma para la equiparación de las tarifas y/o de los subsidios que rigen de manera diferencial para el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) con el resto del país, sin perjuicio de mantener los tratamientos especiales previstos para zonas inhóspitas. En tal sentido, la plena vigencia del citado Régimen de Equidad Federal no deberá exceder el plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.

Hasta tanto no se conforme la Comisión referida en el presente artículo, la Comisión de Obras Públicas de la Cámara de Diputados de la Nación será la responsable de realizar las tareas facultadas a la misma en lo que respecta a la presente Ley, así como será la encargada de recibir la información y documentación correspondiente.

Artículo 17.- La presente ley no afectará las regulaciones vigentes en las Provincias, los Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función de sus facultades jurisdiccionales respecto de los servicios públicos de su competencia y titularidad.

Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CIUDAD FM

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