La cautelar en la causa coincidía con la petición, por lo que la jueza consideró que “no puede ser motivo de pronunciamiento anticipado, porque lo será al momento de resolver, es decir, luego de escuchadas ambas partes, y en la oportunidad de resolver la acción de amparo.
Las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la practicidad del proceso definitivo y no constituyen un fin en si mismas sino que están destinada a una ulterior resolución.
Citó la jueza que “las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud, y que dicho análisis no entraña más que un juzgamiento acerca de la probabilidad de la existencia del derecho debatido”.
En la cautelar solicitaban los amparistas preventivamente la provisión de agua potable en condiciones optimas hasta tanto se logre una solución definitiva en bidones u otros medios provisorios; la suspensión del cobro del servicio a todos los vecinos y usuarios del departamento San Martín hasta tanto la prestación sea acorde a los parámetros legales de calidad y seguridad; se bonifique las próximas facturas del monto cobrado y facturado a todos los usuarios; se ordene la suspensión del pago de aumento del servicio y que se disponga que comiencen y concreten las obras, trabajos y tareas necesarias para adecuar la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario.
“De los términos de la demanda surge que la pretensión principal de los amparistas es que la empresa demandada “suministre agua potable en condiciones óptimas y regular a los habitantes del Departamento San Martín”, en consecuencia “de acuerdo a la valoración provisoria, propia de la naturaleza cautelar, y de las constancias aportadas en autos, surge que el objeto de la pretensión cautelar se identifica con la petición inicial, por lo tanto no puede ser motivo de pronunciamiento anticipado, porque lo luego de escuchadas ambas partes, y en la oportunidad de resolver acción de amparo.